Oficio 220-010483 de 2019
(22 de febrero)
Superintendencia de Sociedades.
TEMA: Factura electrónica como título valor

 

La Superintendencia de Sociedades manifestó que la factura para ser considerada título valor requiere el cumplimiento de los requisitos generales señalados en el artículo 621 del Código de Comercio a saber: (i) el derecho que en el título se incorpora y (ii) la firma de quien lo crea.

Adicionalmente, en el artículo 774 del Código de Comercio integra los requisitos de la factura de venta contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, que pueden denominarse requisitos especiales tales como: a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado: d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

Finalmente, hay unos requisitos específicos que están expresados en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 a saber:

1. La fecha de vencimiento: La omisión de este requisito es subsanable, ya que si no se expresa dicha fecha se entenderá que vence a los 30 días calendario siguientes a la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio.

2. La fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación y firma de quien sea el encargado de recibirla.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se les haya trasferido la factura.

El documento que se tenga como factura sino cumple con la totalidad de los requisitos que se han denominado generales, especiales y específicos, no tendrá el carácter de título valor. Adicionalmente, tendrá que ser aceptada (expresa o tácitamente) por el comprador o el beneficiario del servicio para que adquiera la calidad de título valor.

Respecto a la factura electrónica, para que sea considerada título valor, es necesario que cumpla con los mismos requisitos enunciados anteriormente.

Ahora bien, esta Oficina ha hecho el análisis comparativo normativo, entre la regulación de la factura electrónica y lo regulado en el Código de Comercio, y concluye que la regulación de la factura electrónica, cumple con todos los requisitos formales exigidos en la legislación comercial, para ser título valor.


Oficio 220-008594 de 2019
(20 de febrero)
Superintendencia de Sociedades
TEMA: Miembro de Junta Directiva como representantes legales de la sociedad

 

La Superintendencia de Sociedad señaló que es claro que un miembro de junta directiva puede ser también nombrado como representante legal principal o suplente de la sociedad.

Sobre este tópico se conceptuó en el oficio 220-032201 de junio 26 de 2007, así:

“(…) Sobre el particular, le manifestamos que revisadas las normas que versan sobre la materia, observamos que no existe ninguna incompatibilidad para que un miembro de junta directiva de una sociedad anónima, sea a su vez el representante legal de una misma sociedad”. (Subrayado fuera del texto).

“(…) Si nos trasladamos al artículo 435 del Código de Comercio, alusivo a las inhabilidades para ser miembro de la junta directiva, podemos darnos cuenta cuáles son las establecidas legalmente para ser miembro de este cuerpo colegiado, el cual prescribe que «No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada por personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades conocidas como e familia. Si se eligiere una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección.», de donde es claro que dentro de las allí establecidas, no se halla ninguna referida a la situación que ocupa nuestra atención. (Subrayado fuera del texto).

“(…) Luego, no existiendo prohibición para que un miembro de la junta directiva ocupe simultáneamente el cargo de la representación legal, podemos concluir, según la ley conmutativa, que tampoco existe limitación al respecto para el representante legal”

“(…) No obstante lo anterior, le manifestamos que si bien en las normas legales vigentes no se previó inhabilidad alguna, ello no es óbice para que contractualmente se estipulen restricciones al respecto. Es así que, si estatutariamente se pacta que un miembro de la junta directiva no puede ejercer simultáneamente en la misma sociedad el cargo de representante legal, o, viceversa, dicha estipulación deberá ser atendida mientras subsista, por cuanto se entenderá que tales personas se hallan incursas en el régimen de inhabilidades estatutarias, pues el contrato es ley para las partes y como tal es de obligatorio cumplimiento”.


Oficio 220-008089 de 2019
(18 de febrero)
Superintendencia de Sociedades
TEMA: Las sociedades de familia se encuentran sujetas al régimen de matrices y subordinadas

 

Conforme a lo señalado por la Superintendencia de Sociedades las situaciones de control en una sociedad de familia organizada como una S.A.S., se materializan cuando quiera que se concentre en uno o más de los miembros de la familia, en sentido extenso, o inclusive en un tercero ajeno a ella, el poder de decisión, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995.

A las sociedades de familia organizadas bajo cualquiera de los tipos societarios establecidos en la ley se aplica, sin excepción alguna, el régimen de matrices y subordinadas.


Oficio 220-007150 de 2019
(13 de febrero)
Superintendencia de Sociedades
TEMA: Supervisión a sociedades con régimen de regulación prudencial / Operadores de Libranza

 

Señala la Superintendencia de Sociedades que mediante la Resolución No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, esta Superintendencia expidió la Circular Básica Jurídica, en la que precisó que: “estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las entidades operadoras de libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo”, y que la entidad operadora: “está obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, así como las contables, de información financiera y de aseguramiento de información que establezca el Gobierno Nacional. Así mismo, deberá darle cumplimiento a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías que expida la Superintendencia de Sociedades”, entre las que se encuentran la inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo – RUNEOL, la remisión anual de un certificado en el conste el origen de sus recursos junto con los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la remisión trimestral de “la información acerca de las tasas de financiamiento de cobran”.

Luego, la Ley 1902 del 22 de junio de 2018, modificó algunas disposiciones de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012 y le adicionó el artículo 17, entre otros, en cuyo parágrafo reformó el numeral 3 del literal a) del artículo 25 del Estatuto Tributario, en el sentido de indicar que: “no generan renta de fuente dentro del país: (…) 3.- Los créditos, que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findeter, las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea la originación de créditos y cuyo endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes” (subrayado fuera del texto).

Con lo anterior se evidencia que las sociedades operadoras de libranzas son aquellas que tienen esta actividad dentro de su objeto social y en virtud del mismo están sujetas al cumplimiento de una serie de obligaciones y a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, la cual se ejerce en los grados de inspección, vigilancia y control, conforme a los artículos 82 a 85 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, en los que no se hace mención alguna a la vigilancia bajo un régimen de regulación prudencial.